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LA IGUALDAD JURÍDICA Y POLÍTICA DEL HOMBRE Y LA MUJER. MUJERES CONSTRUYENDO SUS PROPIOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

Norma Inés Aguilar León

SUMARIO:
I. Introducción;II. La desigualdad político-electoral en retrospectiva; 1. Las mujeres votan por primera vez; 2. Mujeres no hay camino se hace camino al andar. (Cuotas de género); III. La igualdad prevista en el Código Civil Federal de 1928, una precisión necesaria; IV. La igualdad jurídica y política de la mujer y el hombre en la Constitución, tratados internacionales y en las leyes electorales; 1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2. Tratados Internacionales; 3. Leyes electorales federales; 4. Leyes electorales locales; V. Violencia política; 1. Mujeres indígenas; VI. Conclusiones; VII. Fuentes de consulta.
Quid Iuris, Año 9, Volumen 29, junio-agosto 2015168

Resumen:
Históricamente las mujeres han sufrido una discriminación permanente en la sociedad, e inclusive, en algunos sectores, lamentablemente, la desigualdad entre hombres y mujeres sigue existiendo; por eso es importante que en todos los lugares del orbe se reconozca, formal y materialmente, la igualdad de género.

Por ese acontecer histórico son importantes las acciones afirmativas, las cuales no tiene como finalidad proteger a un género sobre otro, sino que protegen la igualdad de oportunidades; pues a pesar de que actualmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la paridad de género, en algunas entidades del país sobre todo con comunidades indígenas, se han presentado casos en que las mujeres siguen siendo excluidas de los asuntos políticos de su comunidad.

Erradiquemos este tipo de conductas, que lo único que generan es violencia política hacía las mujeres, y terminemos con estos estereotipos culturales que no dejan avanzar hacía un país incluyente, donde la igualdad entre el hombre y la mujer no sólo sea un texto de papel, sino una realidad, las mujeres lo necesitan y México también.

I. Introducción
Históricamente las mujeres han sufrido una discriminación permanente en la sociedad, e inclusive, en algunos sectores, lamentablemente, la desigualdad entre hombres y mujeres sigue existiendo; por eso es importante que en todos los lugares del orbe se reconozca, formal y materialmente, la igualdad de género.

El principio de igualdad es fundamental en todo estado democrático, el deber de reconocer y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, implica que todo estado ejerza acciones para lograr la igualdad de oportunidades y resultados, eliminado todo tipo de barreras jurídicas; pues la democracia es inclusiva por excelencia, y no será plena mientras persista la desigualdad y discriminación hacía más de la mitad de la población.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de igualdad, el cual busca garantizar la igualdad de oportunidades tanto para la mujer como para el hombre. Este plano de igualdad estuvo precedida por el trato discriminatorio que a la mujer se le daba en la legislación secundaria, federal y local, que le impedía participar activamente en los ámbitos social, político, cultural, entre otros, y asumir de la misma forma que el hombre tareas de responsabilidad social pública.

En cuanto a los derechos político-electorales de las mujeres, a pesar de que, actualmente, desde la Constitución Federal se garantiza la paridad de género, culturalmente sigue existiendo la desigualdad entre hombres y mujeres, inclusive en algunas entidades, con comunidades indígenas, se han presentado casos en que las mujeres son excluidas de los asuntos políticos de su comunidad.

Bajo este contexto, el objetivo de este documento es analizar la actual legislación tanto nacional como internacional en el tema de la igualdad jurídica y política del hombre y la mujer; para lo cual es necesario hacer un breve recuento de la lucha que ha emprendido la mujer a largo de historia; pues no obstante estos logros que hasta hoy se han alcanzado, siguen existiendo patrones de conducta hacía las mujeres que actualizan diferentes tipos de violencia, entre éstas, la política; sin dejar de comentar que en esta batalla por la igualdad el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha contribuido significativamente a consolidarla, a través de sus sentencias; temas que brevemente serán estudiados a lo largo del documento.

II. La desigualdad político-electoral en retrospectiva

1. Las mujeres votan por primera vez.
En el año de 1953 a las mujeres se les reconoció el derecho para votar; este derecho universal se había negado por "no considerarlas capaces"; por "no ser aptas para la vida pública". Así lo sostuvo, Eduardo Ruiz en su libro de Derecho Constitucional al decir que:

El sufragio es la manera que tiene el pueblo de nombrar a las personas a quienes encomienda el ejercicio de la soberanía. Votar y ser votado no son derechos derivados de la naturaleza del individuo, como los derechos llamados naturales o los civiles. Ser ciudadano es una prerrogativa política que la Constitución otorga a quienes tengan requisitos que esa ley suprema designe, en razón de la aptitud, virtudes cívicas e integridad personal que son necesarias para ejercer libremente las funciones públicas; de ahí que no pueden votar ni ser votados, en ningún caso, los menores de edad, los tahúres, los sentenciados a una pena que traiga consigo la privación de esos derechos, y las mujeres, de aquí también que para ciertos empleos o cargos públicos, los ciudadanos, si bien pueden votar, no pueden ser votados, en otros términos: que si tienen el voto activo, no gozan del voto pasivo.

Otros argumentos para negar el voto de las mujeres, se hicieron consistir en que ello implicaba otorgar un doble voto al varón, pues las mujeres ejercerían sus derechos, cumpliendo estrictamente con lo que su pareja o el varón más cercano por vínculos familiares les ordenara; también se señalaba que de manera indirecta participaría el clero a través del voto, pues la voluntad de las mujeres, en gran parte, también era dominada por la Iglesia.

Fue hasta el 17 de octubre de 1953 cuando se reconoció el derecho del sufragio a las mujeres, el nuevo texto constitucional establecía: son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnen además, los siguientes requisitos: haber cumplido 18 años, siendo casados o 21 si no lo son, y tener un modo honesto de vivir.

Así por primera vez en las elecciones del 3 de julio de 1955 las mujeres acudieron a emitir su voto a las urnas para elegir diputados federales. Esta reforma estuvo a destiempo con la historia, máxime que desde 1928 en materia civil se reconocía la capacidad jurídica de la mujer.

No obstante que han pasado más de 60 años de ese acontecimiento histórico, en marzo de 2012, se publicó el reporte del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados (CESOP) número 52, denominado Mujeres y Elecciones,4 en el que se menciona que en "México 3 de cada 10 mujeres avisan o piden permiso para decidir por quién votar".

Estoy convencida que en la actualidad en algunas entidades federativas, desafortunadamente esta situación se sigue presentando, sobre todo en comunidades indígenas donde al amparo de sus usos y costumbres han relegado a las mujeres de participar en asuntos públicos.

2. Mujeres no hay camino, se hace camino al andar. (Cuotas de género).
El 16 de febrero de 1917, se publicó en el entonces Diario Oficial5 la primera Ley Electoral, ésta no preveía ningún tema relacionado con la participación política de la mujer; fue hasta el 24 de septiembre 1993 cuando se reformó el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el que se conminaba a los partidos políticos a promover una mayor participación política de las mujeres,6 concretamente el artículo 175 establecía "los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través de su postulación a cargos de elección popular".

Posteriormente con la reforma de 1996, se incluyó la encomienda a los partidos políticos para que consideraran en sus estatutos que las candidaturas tanto por el principio de mayoría relativa como de
representación proporcional a diputados y senadores no excedieran del 70% de un mismo género.
Bajo este contexto, el 24 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reformó el mencionado artículo 175 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableciendo que los partidos políticos debían promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular.

Adicionándose además los artículos 175 A, 175 B y 175 C, en los que se determinó que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de candidaturas de diputados como de senadores que presentaran los partidos políticos en ningún caso incluirían más del 70 % de candidatos propietarios a un mismo género.

En cuanto a las listas para la elección de diputados por el principio de representación proporcional se integrarían por segmentos de tres candidaturas, en cada uno de los tres segmentos de cada lista habría una candidatura del género distinto, lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que señalará la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político, en caso de incumplimiento el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral tenía la facultad de sancionarlo.

Con la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral del 14 de enero del 2008, se previó en el artículo 219 que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presentaran los partidos políticos o las coaliciones ante el entonces Instituto Federal Electoral, se debían integrar con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad. Quedando exceptuadas de esa disposición las candidaturas de mayoría relativa que fueran resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

Asimismo, se estableció en el artículo 220, párrafo 1, del ordenamiento legal citado, que las listas de representación proporcional se integrarían por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

Caso Mary Telma Guajardo. Reglas de la alternancia.
Sobre este tema, es interesante comentar el Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano SUP-JDC-461/2009.9 En enero de 2009, el Partido de la Revolución Democrática (PRD) publicó su convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Mary Telma Guajardo Villarreal presentó solicitud para ser considerada como candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción plurinominal.

El PRD aprobó las candidaturas de diputados federales por el principio de representación proporcional, Mary Telma Guajardo Villarreal, quedó en la 4 posición de las listas correspondientes. Inconforme con esta posición, promovió medio de defensa interno ante el citado instituto político, éste declaró infundado el medio de defensa intrapartidario, contra esta determinación Mary Telma Guajardo Villarreal promovió juicio ciudadano, en el que argumentó, esencialmente, que la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la que se incluyó su nombre, no se integró correctamente, ya que no se cumplió el requisito de alternancia comentado en el párrafo anterior.

Porque no bastaba con que en cada segmento de cinco candidatos se garantizará que cada género contará, por lo menos, con cincuenta por ciento de representación, sino que, además, se debía respetar la regla de alternancia que significa intercalar, de manera sucesiva, a un hombre y a una mujer entre sí, lo que no había sucedió, porque el primer lugar de la lista correspondió a una mujer, pero los lugares segundo y tercero fueron destinados a dos hombres.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consideró que le asistía la razón a Mary Telma Guajardo, dado que en el artículo 220, párrafo 1, citado, como ya lo mencionamos, se establecía que las listas de representación proporcional se integraran por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habría dos candidaturas de género distinto, de manera alternada y de conformidad con los criterios de interpretación gramatical y sistemático, la regla de alternancia para ordenar las candidaturas de representación proporcional consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, hasta agotar las cinco candidaturas del segmento, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo.

Así, la regla de alternancia de géneros en las listas de representación proporcional permitiría a los partidos políticos cumplir con ese deber, ya que incrementaría la posibilidad de que los representantes electos a través de ese sistema electoral fueran tanto de sexo femenino como masculino y, al mismo tiempo, hacer factible que existiera mayor equilibrio entre ambos sexos, al menos, en lo referente a los cargos electos por ese principio.

Con este criterio que sostuvo la Sala Superior se clarificó que la finalidad de la regla de alternancia establecida en la disposición citada, fue la de equilibrar entre hombres y mujeres a los candidatos por el principio de representación proporcional y, en consecuencia, la participación política efectiva en el Congreso de la Unión de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial.

Por lo anterior, el Tribunal Electoral ordenó al PRD modificar la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en la cual se colocará en tercer lugar a Mary Telma Guajardo Villarreal.

No obstante esos avances que hasta ese momento se habían dado en materia electoral, en ese mismo año (2009) se presentó un acontecimiento en detrimento de las mujeres, fue el caso conocido popularmente como las "juanitas". A pocos días de haberse instalado el Congreso de la Unión 9 diputadas de diversos institutos políticos solicitaron al Pleno licencia indefinida, sin justificación alguna, lo que motivo una serie de críticas por múltiples sectores de la sociedad y por la prensa, recordemos algunas de ellas:

El periódico la Jornada publicó que varias diputadas, escogidas por sus partidos políticos con el único propósito de aparentar que cumplían con la cuota de género, renunciaron al puesto inmediatamente después de haber sido instaladas en San Lázaro. El propósito era permitir que sus suplentes varones, cumplieran el término electoral para el que habían sido elegidas.

Con esa maniobra, ellas, sus suplentes y sus respectivos partidos políticos pretendían burlarse olímpicamente de las cuotas de género. En un sistema electoral que pretende ser democrático, las cuotas de género, diseñadas históricamente para garantizar el acceso equitativo de la mujer a los puestos de elección popular, no deberían ser materia de burla ni de estrategias políticas.

Claramente, el propósito del legislador no era abrir una puerta falsa para engañar al Instituto Federal Electoral (IFE), demostrando que en el momento preciso del registro los candidatos cumplen con las cuotas de género. La finalidad es garantizar que las mujeres, en caso de llegar al Congreso, cumplan cabalmente con los mandatos conferidos. ¿Conocerán las juanitas de marras la venerable historia de las cuotas de género?, se preguntaba el columnista del citado periódico;10 con esta situación, sin duda alguna, se retrocedía con lo que hasta ese momento se había ganado.

Ahora bien, una de las sentencias que sin duda alguna marcaron la antesala de posteriores reformas constitucionales y legales en materia de igualdad de género, ha sido la emitida en el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011.11

Este asunto versó sobre lo siguiente: en el Procedimiento Electoral Federal de 2011-2012, el entonces Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo en el que se indicaban los criterios para el registro de candidatos a diferentes cargos de elección popular que debían presentar los partidos políticos y en su caso las coaliciones. En este acuerdo, entre otros aspectos, se estableció que los partidos políticos, debían procurar que la formula completa se integrara por candidatos de un mismo género, también este acuerdo mencionaba lo que debía de entenderse por procedimiento democrático.

Inconformes con estos criterios, diez ciudadanas se inconformaron, argumentando que el acuerdo citado afectaba sus derechos para ser registradas como candidatas a diputadas o senadoras federales por el principio de mayoría relativa, toda vez que consideraban que no existía claridad ni certeza en la norma reglamentaria que regiría los procedimientos de elección internos, especialmente en las reglas de excepción de la cuota de género.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio ciudadano, en primer término consideró que la cuota de género prevista en el párrafo primero del artículo 219 del Código Electoral Federal12 no tenía como finalidad proteger primordialmente a un género sobre otro; sino que protegía la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin favorecer a un género u otro en particular.

Por lo que no era factible que en el acuerdo citado, el entonces Instituto Federal Electoral se limitará a recomendar el cumplimiento de la ley, si no que debía quedar perfectamente clara la obligación por parte de los partidos políticos para cumplir con las cuotas de género, es decir que todos los suplentes que integraran el 40% de las fórmulas de candidatos del mismo género, debían pertenecer al mismo género que sus propietarios, criterios que se aplicarían tanto en el caso de las candidaturas de mayoría relativa como de representación proporcional. En consecuencia se ordenó modificar el acuerdo, para que resultará clara la obligación de los institutos políticos para cumplir la cuota de género de integrar sus candidaturas con al menos el cuarenta por ciento del mismo género.

Por otro lado, las actoras del juicio ciudadano, en comento, también argumentaron un exceso por el otrora Instituto Federal Electoral en el ejercicio de la facultad reglamentaria al haber introducido una definición de procedimiento democrático que distorsionó y anuló el derecho de las cuotas de género que establecía el párrafo 1, del artículo 219 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior consideró que, efectivamente, se estaban agregando supuestos normativos a la legislación porque esa definición extendía por sí misma el concepto de procedimiento democrático al interior de los partidos políticos integrando inclusive los procedimientos de elección indirecta, con lo cual se limita la posibilidad de que la propia autoridad administrativa electoral, tomara en cuenta los propios estatutos de los partidos y valorara en cada caso en particular el alcance del término procedimiento democrático, aplicando al efecto una interpretación con perspectiva de género que pudiera en un momento determinado potencializar los derechos de las actoras en cuanto a la aplicación de las cuotas de género que el párrafo 1, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció en su favor.

Este asunto fue resuelto por unanimidad de votos, con la reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera y el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza. El Magistrado Flavio Galván Rivera manifestó que coincidía con el sentido de la sentencia, en cuanto a suprimir la parte que preveía lo que se debía de entender por procedimiento democrático, para el efecto de determinar el supuesto de excepción al cumplimiento de la denominada "cuota de género", en el registro de candidaturas.
Sin embargo, no coincidía con la modificación consistente en que los partidos políticos y las coaliciones, en el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género, prevista en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se debía aplicar tal cuota a la fórmula completa, es decir, a propietarios y suplentes.

A juicio del Magistrado Galván Rivera, se estaba imponiendo un deber jurídico no previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la legislación electoral federal, en cuanto que la fórmula completa, para el registro de una candidatura, correspondía a miembros (propietario y suplente) del mismo género; esto es, conforme con el párrafo 1, del artículo 219, citado, los partidos políticos y las coaliciones debían observar, como requisito para su registro, que el cuarenta por ciento de los candidatos propietarios a diputados y senadores fueran del mismo género, lo cual sólo comprendía a los propietarios de la fórmula, pero de ninguna manera el imperativo legal se extendía a los candidatos a diputados y senadores suplentes.

El Magistrado Galván también difirió, con la determinación consistente en que en el caso de que el partido político eligiera a sus candidatos de mayoría relativa, mediante un procedimiento de elección democrático, deberían presentarse como mínimo ciento veinte y veintiséis candidatos propietarios de un mismo género, a diputados y senadores, respectivamente; sostuvo el juzgador electoral que establecer como deber de los partidos políticos el registro de candidaturas con un mínimo de algún género, en detrimento de los procedimientos democráticos de selección de candidatos, contravenía el principio de democracia y el sistema democrático previstos

La igualdad jurídica y política del hombre y la mujer. Mujeres construyendo sus propios derechos político-electorales en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el multicitado artículo 219, párrafo 2.

Aunado a este interesante punto de vista, algunos institutos políticos se enfrentaron con ciertas dificultades para cumplir con la cuota de género cuando sus candidatos habían sido resultado de diversos procedimientos democráticos; esta sentencia generó incidentes, aclaraciones y un juicio diverso,14 pero sin duda alguna fue un parte-aguas para posteriores reformas electorales.

III. La igualdad prevista en el Código Civil Federal de 1928, una precisión necesaria
Con relación al tema en análisis, es importante hacer mención de la especial trascendencia, que en su momento representó, el Código Civil para el Distrito Federal, en materia común y para toda la República en materia federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 1928,15 el cual se adelantó a la época,16 al contener diversos preceptos que concedieron la igualdad jurídica del hombre y la mujer, situación que se advierte desde la exposición de motivos, al sostener lo siguiente:
"……Se equiparó la capacidad jurídica del hombre y la mujer, estableciéndose que ésta no quedaba sometida, por razón de su sexo, a restricción legal alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos.

Como consecuencia de esta equiparación se dio a la mujer domicilio propio; se dispuso que tuviera en el matrimonio autoridad y consideraciones legales iguales al marido y que, por lo mismo, de común acuerdo arreglaran todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y a la administración de los bienes de éstos.

Se estableció que la mujer pudiera, sin necesidad de autorización marital, servir un empleo, ejercer una profesión o industria, o dedicarse al comercio, con tal de que no descuidara la dirección y los trabajos del hogar.

La mujer casada mayor de edad puede administrar libremente sus bienes propios y disponer de ellos.20 También puede disponer de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, si así lo hubiere convenido con el esposo.

La mujer casada tiene derecho de pedir que se dé por concluida la sociedad conyugal cuando teniendo el marido la administración de los bienes comunes, se revele una administración torpe o negligente.
Se hizo desaparecer la incapacidad legal para que la mujer pudiera ser tutriz, fiadora, testigo en testamento, albacea y para ejercer el mandato.

Al llegar a la mayor edad tiene la libre disposición de su persona y de sus bienes, estando legalmente capacitado para celebrar toda clase de contratos.
No pierde la patria potestad sobre los hijos de los matrimonios anteriores, aun cuando contraiga segundas o ulteriores nupcias.

La equiparación legal del hombre y la mujer se hacía necesaria, en vista de la fuerza arrolladora que ha adquirido el movimiento feminista. Actualmente la mujer ha dejado de estar relegada exclusivamente al hogar, se le han abierto las puertas para que se dedique a otras actividades sociales, y en muchos países toma parte activa en la vida política. En tales condiciones, era un contrasentido la reducción de su capacidad jurídica en materia civil, sustentada por el código anterior……"

A partir de lo anterior se puede válidamente sostener que en materia civil desde 1928 se emitieron normas con la finalidad de hacer efectiva la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, lo que en materia electoral se dio hasta el año de 1953.


IV. La igualdad jurídica y política de la mujer y el hombre en la Constitución, tratados internacionales y en las leyes electorales

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El 31 de diciembre de 1974 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reformó y adicionó, entre otros, el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer: El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Está reforma fue el resultado de un largo camino para lograr la equiparación jurídica de las personas del género femenino con el masculino; hasta establecer las bases constitucionales para lograr, en primer lugar, la igualdad jurídica de las mujeres en materia de ejercicio de profesiones, derechos laborales y seguridad social.

Así, en la respectiva iniciativa de reformas se propuso elevar a rango constitucional la igualdad jurídica entre los hombres y las mujeres, con la finalidad de que se modificaran las leyes secundarias que incluyeran algún tipo de discriminación, de tal manera que el principio de igualdad implicara una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, ya que frente a la ley, el hombre y la mujer debían ser tratados por igual; por tanto el artículo 4º constitucional, desde 1974, ordena al legislador que se abstenga de introducir distinciones injustificadas o discriminatorias entre el hombre y la mujer.

Ahora bien, el 10 de junio de 2011, se reformó el artículo 1º de la Constitución Federal, artículo que prevé que en territorio mexicano todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, asimismo, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Además todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Conforme a esta disposición constitucional, está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Con esta reforma, se modificó sustancialmente el contenido de los derechos protegidos constitucionalmente, incluido el de igualdad de hombres y mujeres, porque si bien cierto que, el concepto jurídico de igualdad se encontraba previsto desde 1974, también lo es que, las circunstancias de su aplicación y los supuestos de protección se ampliaron significativamente, ante el deber constitucional de atender al contenido de los tratados internacionales.

Dicho de otra manera, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe que en las leyes o en la actuación de las autoridades, se favorezcan desigualdades o discriminación de una persona por razón de género, que vayan en contra de la dignidad humana; para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de hacer posible la igualdad de derechos con el hombre en todos los ámbitos.

Lo anterior encuentra sustento en el artículo 34 constitucional, al prever que son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido 18 años, y tengan un modo honesto de vivir.

Posteriormente, el 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral; entre los artículos reformados se encuentra el 41, derivado de ello, a nivel constitucional se establece, por vez primera, en el párrafo segundo de la Base I, el deber de los partidos políticos de garantizar la paridad entre géneros en la postulación de candidatos a cargos de elección popular.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

Sin duda alguna con esta modificación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se busca una distribución equilibrada en el ejercicio del derecho político de ser votado entre mujeres y hombres, al ser en la actualidad la paridad una característica indispensable de las nuevas democracias; pues en la democracia paritaria no es posible considerar a las mujeres como un grupo minoritario, al representan más de la mitad de los ciudadanos, y por tanto ejercer, en igualdad de circunstancias sus derechos, en especial los político-electorales, por lo que con este tipo de acciones se eliminan obstáculos para que las mujeres estén en posibilidades reales de acceder al poder.

2. Tratados internacionales. En el denominado sistema universal, el marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal25 de los Derechos Humanos,26 así como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;27 y desde el sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre28 así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Los cuales en términos generales establecen que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Eliminación de la discriminación en contra de la mujer.

A lo largo de los años se han emitido otros instrumentos internacionales cuya finalidad es erradicar la discriminación que ha existido en contra de la mujer, entre éstos, se encuentran: la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,30 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem Do Pará", Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, el 25 de junio de 1993, los cuales son coincidentes en prever que la mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, además de tener derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

La igualdad de los derechos políticos. Los derechos políticos de las mujeres también han sido reconocidos en diversos tratados internacionales, a saber: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, citada en líneas anteriores, de manera general establece en el artículo XX que toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.

Por cuanto hace al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,33 en el artículo 25 se prevé que todos los ciudadanos, sin restricciones indebidas gozaran de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

De manera particular, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer,34 en sus primeros artículos regula que las mujeres tienen derecho a votar en todas las elecciones, a ser elegibles para todos los organismos públicos electivos, asimismo, que son titulares del derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

Asimismo, en la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer,35 en los considerandos está previsto que en la mayoría de las Repúblicas Americanas, inspiradas en elevados principios de justicia, se han concedido derechos políticos a la mujer, que ha sido una aspiración de la comunidad americana equilibrar a hombres y mujeres en el goce y ejercicio de los derechos políticos; que la Resolución XX de la Octava Conferencia Internacional Americana expresamente declara: que la mujer tiene derecho a igual tratamiento político que el hombre. También se considera que la mujer de América, mucho antes de reclamar sus derechos, ha sabido cumplir noblemente todas sus responsabilidades como compañera del hombre; que el principio de igualdad de los derechos humanos de hombres y mujeres está contenido en la Carta de las Naciones Unidas; que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.

Finalmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23 se prevé que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Disposiciones que han servido de sustento, para que los órganos encargados de tutelar o proteger los derechos político electorales de los ciudadanos en general, al momento de emitir sus resoluciones las realicen a luz de las determinaciones internacionales.

3. Leyes electorales federales.
En cumplimiento a lo ordenado en el artículo transitorio segundo del Decreto de reforma constitucional en materia política-electoral, publicado en febrero de 2014, el 23 de mayo de ese mismo año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en congruencia con lo que prevé el artículo 41 de la Ley Suprema, se regula la igualdad que debe existir entre hombres y mujeres.

Así el artículo 7, de la ley en comento, establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular, y que es un derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

Por su parte, el artículo 232 del ordenamiento legal citado agrega que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas; en caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

Bajo este contexto, la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o, en su caso, las coaliciones ante el Instituto Nacional Electoral, se deberán integrar salvaguardando la paridad entre los géneros (artículo 233).

De esta forma, las candidaturas a diputados y senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se deben registrarán por fórmulas de candidatos compuestos cada una por un propietario y un suplente del mismo género.

Asimismo, las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista (artículo 234).

Por otro lado, resulta interesante comentar que el párrafo 4, del artículo 26 del ordenamiento en estudio prevé que los pueblos y comunidades indígenas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables. Esta disposición es de suma importancia porque aún y cuando de traten de elecciones por usos y costumbres se debe de respetar la igualdad entre hombres y mujeres, lo que en la práctica no ha acontecido.

Mientras que, la Ley General de Partidos,37 en el artículo 25 inciso r) regula que son obligaciones de los partidos políticos garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legislaturas federales y locales. Tal obligación se encuentra reiterada en el artículo 37, al establecer que en la declaración de principios de los partidos políticos se debe prever la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

En este mismo ordenamiento legal, en el artículo 3º, párrafos 4 y 5, se regula que los partidos políticos determinarán y harán públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros y en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Celebramos esta determinación e invitamos a los partidos políticos a que ni exclusiva, ni mayoritariamente registren a las mujeres en los distritos perdedores, pues ha sido una práctica reiterada de los partidos políticos postular en los distritos ganadores sólo a los hombres.

4. Leyes electorales locales.
Como ya quedó mencionado, por disposición constitucional y legal es obligación de los partidos políticos garantizar la paridad para integrar los órganos tanto del Congreso federal como de los Congresos locales y de la Asamblea Legislativa. En este contexto, todas y cada una de las entidades federativas, en sus respectivas leyes electorales, tendrán que prever que la paridad de género sea una obligación para que los partidos políticos postulen el 50% de candidatos hombres y el 50% de candidatas mujeres para la integración de los Congresos locales y tratándose del Distrito Federal, para la Asamblea Legislativa.

Igualdad horizontal.
Al respecto, se debe destacar que inclusive algunas entidades federativas también han incluido la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos; tal es el caso del Estado de Baja California Sur, a saber, el 28 de junio de 2014, mediante Decreto 2178, fue expedida la Ley Electoral de dicho Estado,38 en cuyo artículo 46, se regula que es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

Agrega el artículo 96 de la citada ley que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y planillas para la integración de Ayuntamientos del Estado, por lo que en ningún caso las planillas de candidatos para la renovación de esos órganos colegiados municipales deben contener más del cincuenta por ciento de un mismo género.

Sobre este tema es importante mencionar que tanto a nivel local como federal se han emitido diversas sentencias que han tratado el tema de la paridad horizontal. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de reconsideración 46/ 2015,39 sostuvo que es correcta la obligación de los partidos políticos de aplicar el principio de paridad de género, en la integración de planillas de candidatos a presidente municipal y síndico en el estado de Morelos; es decir los partidos políticos debían observar los criterios de verticalidad y horizontalidad al momento de integrar las listas, a fin de que mujeres y hombres formen parte en igual proporción de las mismas.

Así la aplicación del criterio horizontal en la postulación de candidatos a integrantes de todos los ayuntamientos de una entidad federativa, obligan a los institutos políticos a generar las condiciones necesarias para registrar a candidatos a presidentes municipales lo más cercano posible al cincuenta por ciento de cada uno de los géneros, esto es congruente con el principio de paridad de género que le es aplicable, adecuado a la perspectiva de género a la que están obligados a aplicar los partidos políticos y autoridades electorales y propicia la igualdad de oportunidades en el ejercicio de los cargos de elección popular que es objetivo de la normativa que rige al Estado Mexicano que se ha concretado en la reforma constitucional y legal en materia electoral de dos mil catorce.

Bajo esta tesitura, el criterio de igualdad horizontal es acorde con el principio de paridad de género, que procura la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular y, por tanto, una herramienta legal para su cumplimiento, que, por su objeto no genera desigualdad ni discriminación, sino que únicamente equilibra y propicia la participación en igualdad de condiciones de los hombres y de las mujeres.

Por lo anterior, resulta sumamente importante que la paridad de género se aplique también en la elección de los miembros de los Ayuntamiento, todas las entidades federativas deben de aplicar el criterio de igualdad horizontal, como algunas ya lo están llevando a cabo, tal es el caso de los estados de Guerrero, Querétaro, Nuevo León, Baja California Sur y Durango, entre otros.

Esta nueva legislación electoral, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida política del país, sin distinción de género; esto es, el plano de igualdad entre hombre y mujeres constitucionalmente está garantizado, ahora solo faltaría por cumplir a cabalidad la igualdad de oportunidades.

V. Violencia política
En el devenir histórico de la lucha por la igualdad entre mujeres y hombres, se han presentado situaciones de conductas reprochables hacía las mujeres

La igualdad jurídica y política del hombre y la mujer. Mujeres construyendo sus propios derechos político-electorales que han defendido el ejercicio de sus derechos políticos-electorales, generándose hacía ellas, actos de violencia política.

Recientemente hemos conocido de casos que implican violencia política contra las mujeres que pretenden acceder a cargos de elección popular, como el de Aidé Nava González, precandidata del Partido de la Revolución Democrática (PRD) a la alcaldía del municipio de Ahuacuotzingo, en el estado de Guerrero quien fue secuestrada, torturada y asesinada. En Tamaulipas, la Alcaldesa de Matamoros, Leticia Salazar sufrió un ataque armado el pasado 8 de marzo de 2015.

Por lo que, consideramos oportuno, que el pasado 8 de abril de 2015, se haya presentado de nueva cuenta ante la Cámara de Senadores una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la Ley General en Materia de Delitos Electorales, a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y a la Ley General de Partidos Políticos. La iniciativa tiene por objeto definir, evitar y sancionar las formas de violencia política contra las mujeres. Entre lo propuesto destaca:

1) enlistar los diversos tipos de violencia política contra la mujer, resaltando: I) el poco respeto al ejercicio de sus derechos políticos incluidos en normas nacionales e internacionales; II) impedir la reincorporación al cargo cuando hagan uso de una licencia, incluida la de maternidad; III) amenazas verbales, difamación, desprestigio, burlas, descalificación, acoso sexual; y, IV) coaccionar para suscribir documentos contrarios a su ideología o al interés público;2) definir el término ––violencia política-; 3) prever que los partidos y aspirantes, ciudadanos, dirigentes o afiliados a partidos políticos, en su propaganda política, electoral o expresiones, deberán abstenerse de realizar actos que constituyan violencia política contra las mujeres, de lo contrario se considerarán infracciones a la ley, y 4) precisar que será considerada como infracción de los concesionarios de radio y televisión la manipulación o superposición de propaganda electoral o programas de los partidos con el fin de proporcionar datos o información falsa o incompleta, errada o imprecisa que induzca a actos de violencia política contra las mujeres; 5) sancionar con prisión de seis meses a tres años a quien por razones de género aplique violencia contra la mujer con el objeto de anular su derecho a participar por un cargo de elección popular; entre otros. Hacemos votos por que muy pronto sea aprobada esta iniciativa de ley.

Cabe mencionar, que algunos países también cuentan con iniciativas que pretenden regular la violencia política, tal es el caso de Costa Rica, Ecuador y Perú. Bolivia desde el año de 2012, aprobó la Ley contra el Acoso y la Violencia Política contra las Mujeres, en el artículo 7 de esta ley define al acoso político y a la violencia política de la siguiente manera:

Acoso Político.
Se entiende por acoso político al acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político-pública o en contra de sus familias, con el propósito de acotar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.

Violencia Política.
Se entiende por violencia política a las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de la función político-pública, o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.

1. Mujeres indígenas.
Sin duda la violencia política puede darse en todos los ámbitos, pero definitivamente en las comunidades indígenas son más proclives a este tipo de conductas donde el hombre sólo puede participar en la vida pública, dejando a las mujeres al ámbito privado.

Celebramos que se aprobó el Decreto que reforma la fracción III, del Apartado A, del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la forma siguiente:
Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones; así como acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

En la exposición de motivos de esta reforma se estableció, entre otras cuestiones que, "A lo largo de la historia de los pueblos indígenas, los hombres han dominado colectiva e individualmente a las mujeres y han prevalecido prácticas culturales violentas y perjudiciales contra ellas. Las mujeres se han adaptado a las normas sociales de la comunidad, las cuales se reproducen mediante el establecimiento de pactos sobre las mujeres, fundamentalmente en la perpetuación de su cultura, grupo social y comunitario. Esto se encuentra profundamente enraizado en las prácticas culturales de las comunidades indígenas, en algo que podría concebirse como sistema patriarcal indígena".

Estas reformas evitaran que se sigan presentando actos de violencia política hacía las mujeres, como los que a continuación se comentan:

Caso Eufrosina.
En el año de 2007, la autoridad del municipio de Santa María Quiegolani, Oaxaca bajo el argumento de la aplicación del sistema de usos y costumbres, durante la asamblea comunitaria celebrada en esa comunidad el 4 de noviembre de citado año, limitó el ejercicio del derecho de participación política de la ciudadana de esa comunidad Eufrosina Cruz Mendoza, debido a que era mujer, propiciando la transgresión de sus derechos humanos debida y completamente protegidos por la legislación nacional y los tratados internacionales aplicables.

Sobre este particular, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al emitir un Informe especial sobre el caso Eufrosina, determinó que en algunos municipios regidos por el sistema de usos y costumbres, estos han sido utilizados por grupos para perpetuarse en los ayuntamientos, impidiendo que todos los miembros de la comunidad participen en la toma de decisiones públicas y la administración de recursos comunitarios; obstaculizando también que se compita por el poder público en igualdad de circunstancias. Es usual en esas comunidades que los hombres desplacen a las mujeres, condenándolas a ser elementos pasivos de la vida comunitaria y a obedecer órdenes que soslayan sus prerrogativas inalienables.

Todas somos Eufrosinas.
Sobre este tema, una vez más las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial han sido fundamentales; al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-16/2014,45 la Sala Superior fijó un criterio interesante, los antecedentes del caso son los siguientes: el 20 de octubre de 2013, bajo el sistema de usos y costumbre, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria a fin de elegir a los integrantes del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, para el periodo 2014- 2016.

El 31 de octubre 2013, una ciudadana (Abigail Vasconcelos Castellanos), compareció ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de manifestar que en la asamblea celebrada el 20 de octubre de 2013, en el municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, las mujeres fueron discriminadas, ya que se les impidió ser consideradas como candidatas para integrar el Ayuntamiento de ese municipio.

En esta asamblea, se eligieron concejales del citado municipio, la cual se realizó en la explanada del parque municipal, a la que acudieron los integrantes del ayuntamiento y 833 ciudadanos, en el acta correspondiente se asentó lo siguiente:

"…… cuando se pasó a la elección del tercer concejal al décimo, al momento de solicitar las propuestas para integrar las ternas para tercer concejal, la señora Rosa Bertha Simón Sánchez señaló que es derecho de las mujeres votar y ser electas para cualquier cargo de elección popular, por lo que propuso a la ciudadana Petra Reyes Morga para integrar la terna.

Así también, tomó la palabra la ciudadana Irma Real quien manifestó que daba fe de que las regidoras si cumplían con su función, proponiendo a Eleuteria Mateo Salas. El tercer integrante de la terna fue Serafín Hernández Pedro. Dicha terna fue desechada y posterior a ello, hizo uso de la voz el ciudadano René Martínez Pedro, quien señaló que las mujeres no servían para desempeñar ese cargo.
En ese tenor, se generó una discusión entre los asistentes a la Asamblea, expresando los ciudadanos argumentos a favor y en contra de la participación de las mujeres en la integración de las ternas para ocupar las regidurías. Finalmente se determinó que no participarían las mujeres……"

Tal acontecimiento se volvió a presentar en la reunión de trabajo que se celebró en la Dirección Ejecutiva del Sistema Normativos Internos, autoridades y ciudadanos de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, de fecha once de noviembre de dos mil trece, en la cual haciendo uso de la palabra el C. Horacio Sosa Villavicencio, Presidente municipal de dicho municipio, expresó:

"Ya cumplimos nuestra obligación de convocar a la asamblea y la asamblea determinó que no participaran las mujeres. Nosotros somos respetuosos de las instituciones y estamos abiertos al dialogo y todos queremos la paz social queremos que San Bartolo siga unido."

Esta conducta además de ser discriminatoria, actualiza la violencia política hacía las mujeres, violencia que de ninguna manera puede permitirse.

La Sala Superior determinó que en el artículo 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, III, VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el derecho de las comunidades indígenas a su libre autodeterminación, entre los que está la facultad para llevar a cabo las elecciones de los integrantes de los órganos de autoridad, bajo el sistema de usos y costumbres, es decir, de acuerdo a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de esas comunidades; no obstante tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de los artículos 1° y 2° párrafo quinto, de la Carta Magna, el ejercicio de ese derecho debe de estar, invariablemente, supeditado al marco constitucional e internacional aplicable.

Además se debía garantizar el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para elegir representantes, conforme a sus sistemas normativos internos, siempre que los mismos sean conforme a la aludida Carta Magna y no violen derechos fundamentales. Ordenándose a el Instituto Electoral local garantizar que en la elección de concejales, es decir, Presidente Municipal, Síndico y Regidores, en la comunidad de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, se respetara la participación de las mujeres en condiciones de igualdad a los hombres y garantizar su representación política, eliminando los obstáculos que impidan que las mujeres, en particular las indígenas, participen en la vida política de sus comunidades, inclusive realizando campañas de concienciación orientadas a ampliar la participación de la mujer en la vida política en los planos estatal y municipal.

Con estas sentencias se ha ido fortaleciendo la igualdad entre hombres y mujeres en comunidades indígenas, queda mucho por hacer es cierto, porque las mujeres por el hecho de ser mujer han sufrido todo tipo de discriminación a la largo de la historia, desde la violencia familiar, escolar, laboral obstétrica, y hasta política, erradiquemos este tipo de conductas y terminemos con estos estereotipos culturales que no dejan avanzar hacía un país incluyente, donde la igualdad entre el hombre y la mujer no sólo sea un texto de papel, sino una realidad, las mujeres lo necesitan y México también.

VI. Conclusiones
Históricamente las mujeres han sufrido una discriminación permanente en la sociedad; la desigualdad entre hombres y mujeres lamentablemente en algunos sectores sigue existiendo. Destaca como un antecedente legislativo nacional en materia de igualdad de género el Código Civil para el Distrito Federal, en materia común y para toda la República en materia federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 1928, el cual se adelantó a la época que en México se vivía, al reconocer la capacidad jurídica de la mujer, en diversos preceptos que establecían desde ese entonces la igualdad jurídica del hombre y la mujer.

Actualmente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé la paridad de género para que los partidos políticos postulen candidatos a cargos de elección popular independientemente del método que utilicen para elegir a dichos candidatos. Con esta modificación, se busca una distribución equilibrada en el ejercicio del derecho político de ser votado entre mujeres y hombres, al ser en la actualidad la paridad una característica indispensable de las nuevas democracias; pues en la democracia paritaria no es posible considerar a las mujeres como un grupo minoritario, al representan más de la mitad de los ciudadanos, y por tanto ejercer, en igualdad de circunstancias sus derechos, en especial los político- electorales, por lo que con este tipo de acciones se eliminan obstáculos para que las mujeres estén en posibilidades reales de acceder al poder.

Por primera vez tendremos 50% de candidatas por ambos principios es decir por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional; los candidatos suplentes son del mismo género, y no habrá excepciones tratándose de elecciones internas; independencia de los métodos por los cuales elijan a sus candidatos, los partidos políticos tienen el deber de cumplir el requisito de paridad de género.

Si bien, el legislador en el artículo 41 fracción I párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hizo mención a la paridad de género en los órganos legislativos, sin que se citará a los Ayuntamientos era una omisión que no implicaba excluir a estos del cumplimiento del principio de paridad de género, pues las limitaciones a los derechos humanos no pueden ser implícitas y no hay disposición expresa que ordene tal supresión.

La defensa de los derechos humanos no es una tarea exclusiva de las mujeres es una lucha tanto del hombre como de la mujer, donde las instituciones realizan un papel determinante en la defensa de los derechos humanos, tal es el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quien a través de sus sentencias ha fijado criterios fundamentales para construir lo que hoy día se denomina democracia paritaria.

VII. Fuentes de consulta

Bibliográficas

RUÍZ, Eduardo, Derecho Constitucional, 1º. Reimpresión facsimilar de la 2ª. Ed. de 1902, México, UNAM, 1978. Hemerográficas CAMIL, Jorge, "Las Juanitas de San Lázaro", Diario La Jornada, México, 18 de septiembre de 2009.

La igualdad jurídica y política del hombre y la mujer. Mujeres construyendo sus propios derechos político-electorales


Legislativas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1996.

Código Civil para el Distrito Federal, 68a. Ed., Ed., México Porrúa, 2000.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

Ley General de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

Ley sobre relaciones familiares, 3a. Ed., México, Ediciones Andrade.


Jurisdiccionales

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior, Incidente de inejecución de sentencia de los juicios SUP-JDC 12624/ 2011 y acumulados.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior, SUP- JDC-14855/2011 y acumulados.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Regional Guadalajara, SG-JDC-48/2013, SG-JDC-49/2013, SG-JDC-50/2013 y SG-JDC-51/2013.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior, SUP- REC-16/2014.


Electrónicas

ÁLVAREZ Griselda, Historia de la Ciudadanía de las mujeres en México, [en línea], [fecha de consulta: 7 de abril de 2015], disponible en
http:// www.griseldaalvarez.org/pdf/femenino.pdf 

LUNA Ramos, Margarita Beatriz, Los Derechos Políticos de la Mujer, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, [en línea], [fecha de consulta: 7 de abril de 2015], disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derycul/cont/11/eyr/eyr5.htm

Otras fuentes

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión México.
Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Congreso de Baja California Sur.
Congreso de Bolivia.






DERECHOS POLÍTICOS COMO DERECHOS HUMANOS
SONIA PICADO

1. INTRODUCCIÓN
Los derechos políticos son aquel grupo de atributos de la persona que hacen efectiva su participación como ciudadano de un determinado Estado. En otras palabras, se trata de facultades o, mejor, de titularidades que, consideradas en conjunto, se traducen en el ejercicio amplio de la participación política.

Como bien se observa, hay una relación estrecha entre los derechos políticos y la participación política, entendida como concepto complejo. Si consideramos la noción de participación política como “toda actividad de los miembros de una comunidad derivada de su derecho a decidir sobre el sistema de gobierno, elegir representantes políticos, ser elegidos y ejercer cargos de representación, participar en la definición y elaboración de normas y políticas públicas y controlar el ejercicio de las funciones públicas encomendadas a sus representantes”1,1 deberemos considerar también la diversidad de facetas en que la participación se ejerce. De ahí deriva un cuadro de titularidades que son precisamente los derechos políticos.

Si bien hoy en día es difícil encontrar alguna voz en contra de los derechos políticos como categoría, la cuestión de su contenido, esto es, de la lista de los derechos particulares que los componen, varía de autor a autor y no deja de estar matizada por las influencias más generales de la doctrina política a que se afilia cada tratadista.

En realidad, cuando hablamos de derechos políticos, hacemos referencia a las titularidades de las que se desprenden los mecanismos por medio de los cuales la ciudadanía se ejerce. Y, como veremos más adelante, esta noción está vinculada estrechamente al concepto de democracia que se maneje.

Tradicionalmente, la cuestión de los derechos políticos, su consagración y los medios para su traducción en actividades concretas, ha sido un tema de derecho constitucional, pero lo cierto es que, en la actualidad, los derechos políticos son una categoría en el marco de los derechos humanos y, derivada de la doble faceta que caracteriza a los derechos humanos en general, merecen una consideración en dos planos: constitucional e inter- nacional. De ella nos ocupamos enseguida.

2. LA CUESTIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS COMO DERECHOS HUMANOS
Como veremos en detalle en las disposiciones constitucionales e internacionales que repasaremos de manera comparativa, hoy en día es insostenible una posición que pretenda negar a los derechos políticos su condición de derechos humanos, pero, históricamente, la cuestión de si el voto, por ejemplo, es el ejercicio de un derecho fundamental del individuo, obtiene respuesta afirmativa sólo en épocas modernas y, en particular, desde las revoluciones francesa y norteamericana, como resultado de la influencia de los pensadores de la escuela clásica del derecho natural.

Los pensadores estoicos o cristianos (Picado, 1994), por ejemplo, claros precursores del jushumanismo y sólidos doctrinarios en el tema de los atributos inherentes a la condición de ser humano, no coincidían en incluir los políticos como parte de los “derechos humanos” o, mejor, los “derechos naturales”, como fue su denominación por largos siglos. Esto, aun si la noción de ciudadanía no les era necesariamente ajena. Con el surgimiento de la democracia representativa, el voto, como los derechos políticos en general, se convirtió en un derecho reconocido constitucionalmente, frente a cuya vulneración, cabía interponer los mecanismos previstos para la defensa de los derechos constitucionalmente reconocidos al individuo.
Así, primero en la progresiva constitucionalización de los derechos humanos y, posteriormente en su internacionalización (desde la Declaración Americana y la Declaración Universal, ambas de 1948), los derechos políticos fueron configurándose como una categoría de los derechos humanos, hecho reforzado por su inclusión en numerosos tratados y convenciones que han desarrollado lo que hoy en día conocemos como el derecho internacional de los derechos humanos (Cançado Trindade, 2000). Por tanto, los derechos políticos son una categoría de los derechos humanos. Y de ahí derivan dos importantes implicaciones, a saber:

A los derechos políticos les son aplicables las normas desarrolladas en el mundo de los derechos humanos, en particular criterios de interpretación, instrumentos específicos de protección, acceso a sistemas inter- nacionales de protección.
Los derechos políticos constituyen una categoría dentro de los derechos humanos, lo cual significa características propias, entre ellas, causales distintas y más numerosas en materia de limitaciones, así como la necesidad de mecanismos, procedimientos e instituciones que traduzcan los principios generales en derechos que puedan efectivamente ejercerse.

Cabe destacar, a efecto de completar esta relación inicial que queremos ilustrar, que los derechos humanos son un campo jurídico en plena evolución, al punto de que algunos han hablado de una “progresividad” incesante en su contenido, medios de defensa, criterios de interpretación (Nikken, 1994: 15 y ss.). En lo que ahora nos ocupa, conviene tener en cuenta que las causales para la limitación de los derechos políticos eran mucho más amplias apenas décadas atrás: el voto no siempre le era reconocido a la mujer, la edad para alcanzar la condición de pleno ciudadano era más avanza- da, se llegaba a exigir cierta posición económica o determinado nivel de alfabetización aun para ejercer el voto. “Progresivamente”, los derechos políticos han buscado una universalización más acorde con su pertenencia al campo de los derechos humanos, no obstante su condición de categoría especial. Tradicionalmente, los derechos políticos se han percibido, junto con los derechos civiles (Méndez y Olea, 1989: 403-416), como parte de la llamada “primera generación de derechos humanos”, caracterizada sobre todo por derivar de manifestaciones de la libertad y por exigir ante todo un “no hacer” por parte del Estado para que se respeten. Hoy en día, la división en generaciones parece insuficiente para explicar el desarrollo de los derechos humanos y prevalece la visión más bien “integral” de su contenido y de las relaciones entre categorías.

Sin embargo, en lo que constituye una primera diferencia respecto de los derechos civiles, los derechos políticos se traducen en una especial relación entre el ciudadano y el poder, ya que el primero, por medio de su ejercicio, confiere legitimidad a las autoridades y al régimen. En efecto, los derechos civiles implican garantías de independencia del ser humano ante un Estado libre, mientras que los derechos políticos atañen a la efectiva presencia de las personas en la esfera pública y de decisión, haciendo posible su incorporación dentro de la estructura política. Incluyen, asimismo tanto la libertad política como la individual de quienes rebasan una edad determinada y poseen una relación determinada con el Estado.

Por otra parte, una nota particular de los derechos políticos la constituye su frecuente relación con las nociones de “deber” o “función”, debido al carácter legitimador que su ejercicio tiene de las autoridades designadas para ejercer cargos de representación.

3. LOS DERECHOS (Y DEBERES) POLÍTICOS
Sin que pueda afirmarse que ésta constituye, ni mucho menos, una posición común a la doctrina, suele afirmarse que entre los derechos políticos se reconocen:

Derecho de voto: implica la facultad de todos los ciudadanos de elegir mediante una declaración de voluntad a sus representantes en la esfera estatal.
Derecho a ser electo(a): plantea que las personas pueden optar y presentarse como una opción al resto de los nacionales con la intención de desempeñarse en cargos o funciones públicas.

Derecho a participar en el gobierno y ejercer funciones públicas: implica la posibilidad de que los ciudadanos sean admitidos en el ejercicio de cargos y funciones dentro de la cosa pública.

Derecho de petición: se refiere a la posibilidad de presentar peticiones específicas a los órganos determinados con miras a la incidencia e inclusión dentro del trabajo que desempeñan. Para algunos, de ahí deriva la categoría más amplia de “rendición de cuentas” como expresión de la posibilidad contralora de los ciudadanos respecto del ejercicio del poder por parte de sus representantes.

Algunos agregan también el derecho de reunión o el derecho de asociación, cuando se hace con fines políticos. Para nosotros, salvo que se postule como un derecho expresamente diferente, estas dos son manifestaciones de las relaciones de los derechos políticos con los demás derechos humanos.

CUADRO III.1.
Regulación de derechos y deberes políticos, País y Norma constitucional que se refiere expresamente a derechos y deberes políticos:

Costa Rica, Artículos 90 al 98

Paraguay, Artículo 117

Guatemala, Artículos 136 y 137

El Salvador, Artículos 72 y 73

Ecuador, Artículos 26 al 29

Panamá, Artículos 132 y 135

Venezuela, Artículos 62 al 67 y 70

Nicaragua, Artículos 47 a 55

Y estas relaciones no terminan ahí. Cabe destacar una que ha sido objeto de las labores de la jurisprudencia internacional especializada en derechos humanos. En efecto, en la Opinión consultiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó: “La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública [y] para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada”.

Algo similar puede decirse del derecho a la educación, que permite a la ciudadanía tener una opinión más sólida, o del principio de no discriminación, que implica reconocer diferencias para intentar superarlas por medio de mecanismos que busquen corregir desigualdades de hecho.

Los derechos y deberes políticos se encuentran en las cartas magnas de América Latina en forma expresa en los casos de Costa Rica, Paraguay, Guatemala, El Salvador, Ecuador, Panamá, Venezuela y Nicaragua.

Entre los derechos y deberes políticos más mencionados destacan el derecho a elegir, a ser electos, sus regulaciones y características (Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Panamá, Guatemala, Venezuela), responsabilidad del Estado en lo referente a los gastos de los partidos políticos (Costa Rica), derecho de reunión y asociación en partidos políticos (Costa Rica, El Salvador, Nicaragua, Venezuela), derecho de consulta (Ecuador, El Salvador, Venezuela), de petición (Guatemala), suspensión de derechos políticos (Ecuador, Nicaragua, Venezuela), igualdad en el goce de derechos políticos (Nicaragua). En lo que respecta a una propuesta género-sensitiva, cabe señalar el caso de Panamá, donde se destaca dentro de los derechos políticos, la promoción del acceso de la mujer a las funciones públicas (véase el cap. XXVI de esta obra). En lo referente a los deberes políticos, destaca el deber de votar (Panamá, Ecuador). No son escasas las referencias constitucionales al ejercicio de mecanismos de democracia directa vinculados con los derechos políticos (Bolivia y Perú, por ejemplo).

4. LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LOS SISTEMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS
Los derechos políticos se conciben dentro del derecho internacional de derechos humanos en virtud de un proceso de internacionalización que se ha venido generando tanto en lo regional como en lo universal.

Cronológicamente, debemos iniciar con la mención de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana, en abril de 1948. En este instrumento se establece por primera vez para la región tanto el voto como la participación en la esfera gubernamental,2 hay menciones al derecho de reunión y de asociación. Es conveniente señalar que la Carta de la Organización de Estados Americanos (art. 2.b) hace de la democracia representativa uno de los principios rectores de la organización, lo que en parte explica el amplio desarrollo que los temas asociados con la democracia han tenido en el marco del sistema interamericano.

Por su parte, en el marco del Sistema Universal, la incorporación de los derechos políticos tiene lugar en diciembre de 1948, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde destacan el derecho a la participación, acceso a las funciones públicas en igualdad de condiciones y al sufragio universal,5 a la reunión y asociación pacífica.

Cabe destacar que la Declaración Interamericana incluye espacio y referencia especial a los deberes, lo que no hace la Universal.

Desde el punto de vista de los derechos humanos, los derechos políticos han tenido un avance significativo, al pasar de ser instrumentos declarativos a ser parte de la normativa internacional convencional que asegura un efectivo sistema de protección y certificación de cumplimiento.

En este segundo terreno, debe mencionarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que destaca el derecho al sufragio, a la participación y el acceso en igualdad de condiciones a las funciones públicas.

Respecto a los sistemas regionales de protección de los derechos humanos, el Sistema Interamericano desarrolla, mediante la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), el ejercicio de una serie de derechos políticos específicos: de voto secreto, de participación, elecciones auténticas y periódicas, ser electo, sufragio universal, acceso a las funciones públicas y la posibilidad de reglamentar únicamente los derechos políticos en condiciones de respeto a las garantías fundamentales.

Por su parte, la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales consagra el derecho de reunión y asociación, lo cual garantiza la posibilidad de organizarse con fines políticos. En su Primer Protocolo establece el derecho de contar con elecciones libres bajo condiciones que aseguren la libertad de expresión y opinión de los ciudadanos.

Finalmente, y con referencia al Sistema Africano de protección de los Derechos Humanos, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos garantiza dentro de los derechos políticos el de participación en la elección de los funcionarios públicos y el de postularse como tales.

El efectivo ejercicio de los derechos políticos se ha relacionado en forma directa con la existencia de la democracia.

Lo anterior se refleja por parte del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos en la Resolución 2000/47 de la Comisión de Derechos Humanos que es clara al establecer que “existen lazos indisolubles entre los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y los fundamentos de toda sociedad democrática” (Resolución 2000/47 Comisión de Derechos Humanos).

En el caso del continente americano, mediante la Asamblea General de la OEA, ha quedado plasmada la inseparable relación entre democracia representativa y respeto a los derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por medio de su opinión consultiva OC-8/87, resalta como uno de los principios del Sistema Interamericano, en relación con la suspensión de las garantías individuales, que éstas no pueden reconocerse “sin el ejercicio de la democracia representativa a la que alude el art. 3 de la Carta de la OEA”. De igual forma, insiste en la opinión consultiva OC-6/86 en relación con el ejercicio del poder público y la inviolabilidad de los derechos políticos.

Una evolución relativamente reciente es la promulgación de instrumentos internacionales específicamente destinados a la defensa de la democracia y que, por lo tanto, incluyen mecanismos iniciales de orden internacional que pueden activarse en caso de quebranto del régimen democrático. De ellos, merece destacarse en especial la Carta Democrática Interamericana, que recoge la unanimidad de los países miembros de la OEA en cuanto a la importancia de la democracia y la vitalidad de su defensa.

Se constituye en el referente de la región para hacer posible y defender, según sea el caso, los valores y principios que sustentan las democracias.

Este instrumento, aparte de su invaluable contenido e implicaciones, plantea un punto de partida para la comunidad internacional por cuanto se constituye como el único en el mundo que reconoce la democracia como derecho humano. No se cuenta a la fecha con otra normativa como la regional para la defensa de la democracia en forma tan específica.

Los instrumentos con que contaba previamente la OEA para hacer frente a las amenazas a la democracia eran la Resolución 1080 y el Protocolo de Washington. Sin embargo, ninguno de ellos lograba dar atención efectiva a los actos que quebrantaban el régimen democrático. Tras un proceso de elaboración que se inició con la inclusión de una cláusula democrática en la Declaración de Quebec en 2001, con la discusión del primer borrador en el seno de la Asamblea General celebrada en Costa Rica y la consulta a la sociedad civil, la Carta Democrática Interamericana se adoptó el 11 de septiembre de 2001.

La Carta Democrática es, en definitiva, un punto de partida para América Latina. En la medida en que no es una Convención o Tratado Internacional de carácter regional, establece para los estados americanos un conjunto de principios colectivos que incluyen mecanismos de acción con miras a la preservación, garantía y defensa de la democracia. Se cuenta, entonces, en la Carta Democrática Interamericana (a diferencia de los casos anteriores), con una noción más amplia de las amenazas a la democracia, además del rompimiento del orden institucional establecido. Su importancia fue constatada en la Asamblea General de la OEA celebrada en Santiago de Chile en el año 2003 mediante la Declaración de Santiago sobre democracia y confianza ciudadana.

En definitiva, la Carta Democrática Interamericana implica un avance considerable para el continente americano, así como un nuevo referente para la comunidad internacional en materia de promoción y defensa de la democracia. Su aplicabilidad requiere de un gran compromiso y se constituye como un reto para los gobiernos de la región, que deben trabajar en el reforzamiento de la credibilidad y legitimidad de las instituciones democráticas.

5. UNA NOTA SOBRE LAS TENDENCIAS A FUTURO: LOS DERECHOS POLÍTICOS COMO UNIVERSALES
Tema dominante en el debate político actual y que tiene implicaciones importantes para la concepción de los derechos políticos y el uso de mecanismos para su defensa es el de su “progresiva” universalización, tendencia que ha significado poner en tela de juicio el sentido y la legitimidad de las limitaciones (de derecho o de hecho) que han restringido la participación política (en una o todas sus manifestaciones) de determinados sectores sociales.

Claro está que la conquista del sufragio universal es una lucha muy antigua, pero es solamente una faceta de reivindicación de derechos políticos. En la actualidad, se ha disminuido en muchos países la edad requerida para el ejercicio pleno de los derechos políticos y, con fuerza creciente, se ha iniciado un proceso que busca compensar la situación de exclusión o de postergación que determinadas poblaciones han tenido en materia de representación política, uno de los derechos políticos por excelencia. Mención específica merece, por la intensidad y extensión, la cuestión de género y derechos políticos.

Dentro del movimiento de internacionalización de los derechos políticos, hay una serie de instrumentos internacionales tanto universales como regionales cuya finalidad es la promoción y defensa de los derechos polí- ticos de las mujeres, entre los cuales destacan:

Declaración Universal de Derechos Humanos. Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Convención Americana de Derechos Humanos.

Convención de los Derechos Políticos de las Mujeres.

En su conjunto, permiten establecer un amplio marco de garantía para la participación de las mujeres en la esfera política y desde ella. Por otra parte, la búsqueda de una efectiva participación política de las mujeres se estipuló en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, donde se señaló que “la plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional, y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional” (Picado, 2001).

La actividad política en América Latina se ha centrado en el modelo de las democracias representativas, en el que la política se ha relacionado en forma directa con la esfera pública y, dentro de ella, se ha inferido que la actividad democrática es una prolongación de las actividades de amplia visibilidad social que, por lo general, han estado históricamente asociadas a los varones.

De ahí la tendencia a diseñar y poner en práctica mecanismos que reconozcan la diferencia de género de manera que se garantice un acceso equitativo a las esferas donde son tomadas las decisiones políticas. El acceso a la representación política de las mujeres es una necesidad del sistema democrático, más allá del reconocimiento del derecho al voto.

La revisión de la extensión e incidencia de la participación política implica descomponerla en sus elementos y facetas e interrogarse cómo y por qué medios las desigualdades de hecho o de derecho pueden ser contrarrestadas.

Para finalizar, conviene preguntarse, de cara al futuro, cómo esta rigurosa tendencia a favorecer por medio de mecanismos específicos de acción afirmativa la participación política de la mujer, y que ya ha dado inicio también para las poblaciones indígenas, las afroamericanas o aun las poblaciones discapacitadas, podrá continuar al lado de un obligado replanteamiento de la representatividad y la legitimidad que el ejercicio de los derechos políticos otorga a las autoridades políticas. En efecto, ya no se trata del sufragio ni de la mera posibilidad de ser postulado a un cargo público, sino de cómo traducir la diversidad de nuestras sociedades en un abanico más representativo en los ámbitos de decisión pública. Y ahí toda- vía tenemos mucho terreno por recorrer.

Extracted from Treatise on Compared Electoral Law of Latin America © International Institute for Democracy and Electoral Assistance 2007.

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